JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.
EXPEDIENTE: SUP-JRC-307/2001.
ACTOR: PARTIDO BARZONISTA SINALOENSE.
AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE SINALOA
MAGISTRADO PONENTE: LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ.
SECRETARIO: JOSÉ MANUEL QUISTIÁN ESPERICUETA.
México, Distrito Federal, a treinta de noviembre del año dos mil uno.
V I S T O para resolver el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-307/2001, promovido por el Partido Barzonista Sinaloense, contra la resolución dictada el diecinueve de noviembre del año en curso, por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa, en el juicio de inconformidad 001/2001 INC, y
R E S U L T A N D O :
PRIMERO. Acto electoral impugnado. El once de noviembre del año en curso, se realizaron, elecciones en el Estado de Sinaloa, para elegir diputados de mayoría relativa y de representación proporcional.
El día trece siguiente, el XIX Consejo Distrital Electoral de Mazatlán, Sinaloa, realizó el cómputo de la elección de diputados en ese distrito, obteniéndose los resultados siguientes:
DIPUTADOS DE MAYORIA RELATIVA
RESULTADOS POR PARTIDO | ||
PAN | 24414 | Veinticuatro mil cuatrocientos catorce |
PRI | 25243 | Veinticinco mil doscientos cuarenta y tres |
PRD | 12999 | Doce mil novecientos noventa y nueve |
PT | 27465 | Veintisiete mil cuatrocientos sesenta y cinco |
PVEM | 1639 | Mil seiscientos treinta y nueve |
CD | 2204 | Dos mil doscientos cuatro |
PSN | 135 | Ciento treinta y cinco |
PAS | 866 | Ochocientos sesenta y seis |
PBS | 784 | Setecientos ochenta y cuatro |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 340 | Trescientos cuarenta |
DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL
RESULTADOS POR PARTIDO | ||
PAN | 24459 | Veinticuatro mil cuatrocientos cincuenta y nueve |
PRI | 25296 | Veinticinco mil doscientos noventa y seis |
PRD | 13015 | Trece mil quince |
PT | 27528 | Veintisiete mil quinientos veintiocho |
PVEM | 1642 | Mil seiscientos cuarenta y dos |
CD | 2211 | Dos mil doscientos once |
PSN | 135 | Ciento treinta y cinco |
PAS | 868 | Ochocientos sesenta y ocho |
PBS | 791 | Setecientos noventa y uno |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 341 | Trescientos cuarenta y uno |
TOTAL DE VOTOS VÁLIDOS | 96286 | Noventa y seis mil doscientos ochenta y seis |
TOTAL DE VOTOS NULOS | 3107 | Tres mil ciento y siete |
VOTACIÓN TOTAL | 99393 | Noventa y nueve mil trescientos noventa y tres |
SEGUNDO. Recurso de inconformidad. El Partido Barzonista Sinaloense interpuso recurso de inconformidad, impugnando, por error aritmético, el cómputo distrital mencionado. Del recurso conoció el Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa, en el expediente 001/2001 INC.
El Pleno de ese tribunal, dictó resolución el diecinueve de noviembre del año en curso, en la que confirmó el acto impugnado.
TERCERO. Juicio de revisión constitucional electoral. Contra tal resolución, el día veintitrés de noviembre siguiente, el Partido Barzonista Sinaloense promovió juicio de revisión constitucional electoral.
El tribunal responsable remitió a este órgano jurisdiccional la demanda, con el expediente de queja, su informe circunstanciado y la constancia de publicitación del medio de impugnación.
El veintiséis de noviembre, el Presidente de este órgano jurisdiccional turnó el expediente al Magistrado Leonel Castillo González, para los efectos a que se refieren los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. En esa misma fecha se radicó el expediente para su instrucción, y se requirió al Presidente del Consejo Estatal Electoral de Sinaloa, la información y documentación necesaria para integrar debidamente el expediente; dicho requerimiento fue cumplido oportunamente.
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y la Sala Superior es competente, para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido contra una resolución de una autoridad jurisdiccional estatal, respecto de un acto surgido en el proceso de elección de diputados.
SEGUNDO. Procede desechar de plano la demanda, en atención a lo siguiente:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es requisito de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, que las violaciones que se aduzcan puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones.
Este requisito no se satisface en el presente juicio, porque en el supuesto de que al accionante le asistiera la razón en el fondo de sus pretensiones, y por tanto que éstas se acogieran, tendría que generarse cualquiera de las siguientes consecuencias:
1. Que se anulara la elección de diputado en el Décimo Noveno Distrito Electoral de Mazatlán, Sinaloa.
2. Que se modificaran los resultados de la elección, de tal modo, que el Partido del Trabajo no conservara su posición de ganador.
3. Que cambiara la situación actual del inconforme, en relación con la asignación de diputados de representación proporcional, para integrar el Congreso local, es decir, que el acogimiento de su pretensión lo pusiera en condiciones más favorables para dicha asignación, y que con esto pudiera obtener más curules por ese principio, aparte de las que ya le hayan sido asignadas, y
4. Que de lo resuelto dependiera la subsistencia de su registro como partido político estatal.
Los primeros supuestos ya han sido definidos como determinantes, por lo que no ameritan comentarios.
En cambio, no se había presentado un caso de algún partido político impugnante con un porcentaje de votación tan escaso, que pudiera perder su registro.
Al respecto, esta Sala ya ha establecido que un acto o resolución, o las violaciones que se les atribuyan, son determinantes para el desarrollo de un proceso electoral, cuando puedan constituirse en causas o motivos suficientes para provocar una alteración o cambio substancial de cualquier etapa del proceso comicial, o de su resultado, incluyendo los que puedan impedir u obstaculizar el inicio o desarrollo de próximos procesos electorales, desviar substancialmente de su cauce los que estén en curso o influir de manera decisiva en su resultado jurídico o material, y ha contemplado, en estos supuestos, el que lleva a la alteración del número de posibles contendientes, así como los que repercutan en la extinción de los partidos políticos, esto les impediría, obviamente, llegar al siguiente proceso electoral, y por tanto, se modificaría substancialmente el número de participantes en los comicios respectivos.
Esta hipótesis, se actualizaría también en el caso en que los vicios del cómputo de una elección, ya sea el efectuado en las casillas o el practicado ante la autoridad electoral, trajeran como consecuencia la disminución ilegal del porcentaje de votación de un partido político, de tal modo que no alcanzara el mínimo legal previsto para conservar su registro, en razón de que las irregularidades de ese acto del proceso electoral serían la causa de la privación de la existencia misma del partido político, y esto implicaría una modificación substancial para el siguiente proceso electoral, al excluir a uno de los posibles contendientes naturales.
Por otra parte, si los partidos políticos se consolidaron constitucionalmente, como entidades de interés público, para intervenir en los procesos electorales, como intermediarios entre la sociedad y las autoridades estatales, dotándolos de prerrogativas y garantías de rango constitucional, no cabría admitir que esas disposiciones de la Carta Magna carecieran de un medio de control constitucional para prevenir su vulneración o restablecer su vigencia, cuando se hubieren violado, y esta situación se daría, si no se tomara como determinante la hipótesis fáctica mencionada, pues los únicos medios de control constitucional en materia político electoral contra las autoridades de las entidades federativas, son el juicio de revisión constitucional electoral y el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, de los cuales el primero está estructurado para la defensa de los derechos fundamentales de los partidos políticos, y el segundo para los ciudadanos, si el primero no se considerara apto para reparar violaciones de tan alta magnitud, como la privación de la existencia a los partidos políticos, éstos quedarían sin posibilidad de hacer valer un medio de defensa constitucional.
Por otra parte, la exigencia de que las violaciones sean determinantes para el resultado de la elección, no está exclusivamente relacionada con la validez de la elección, el ganador de la contienda o la asignación de curules de representación proporcional, sino con otras repercusiones sustantivas que alteren o modifiquen trascendentalmente los factores definitorios de los procesos electorales, esto es, los que traigan como consecuencia la afectación trascendente en los sujetos o valores que configuran los comicios, como lo es la existencia de los partidos políticos.
No pasa por alto que alguien podría sostener que la pérdida del registro de un partido político sólo es admisible en juicio de revisión constitucional electoral, contra el acto en que se hiciera la declaratoria correspondiente. Sin embargo, esta Sala Superior ya ha definido que dicha declaratoria sólo representa la consecuencia o la aplicación automática de la ley, a los resultados de la votación que han quedado firmes, una vez concluido el proceso electoral, y que, por tanto, cuando se impugne destacadamente esta declaratoria de pérdida del registro, ya no es admisible jurídicamente una nueva revisión de la validez del cómputo de la elección, con el objeto de verificar si el partido impugnante alcanzó o no el mínimo de votación para conservar su registro, a menos que resultara evidentemente errónea la operación aritmética por la que se obtuvo el porcentaje; esto es, que cuando se hace la declaratoria ya no se podría revisar la validez o invalidez de los resultados que arrojaron las casillas.
Ninguna de las anteriores situaciones acontecería en el caso, aun si se acogiera la pretensión del inconforme, como en seguida se verá.
En el recurso de inconformidad, el partido político actor impugnó, por error aritmético, los resultados del cómputo realizado por el Décimo Noveno Consejo Distrital Electoral de Mazatlán, Sinaloa, respecto a la elección de diputados de mayoría relativa y representación proporcional en dicho distrito.
En conformidad con el artículo 232, fracción IV, de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, de acreditarse el error aritmético por el que se impugnó el cómputo distrital correspondiente, sólo procedería hacer la corrección de dicho cómputo y la recomposición de los resultados, pero esto en modo alguno generaría la nulidad de la elección en el distrito, porque esta situación sólo procedería por las causas precisadas en los artículos 212 y 213 de la legislación electoral en comento, y en éstas no se incluye la relativa al error aritmético en el cómputo distrital.
Es verdad que el acreditamiento del error aritmético, traería como consecuencia que se llevara a cabo la recomposición de la votación, y esto, eventualmente, podría generar un cambio de ganador; sin embargo, tampoco esto pasaría en el caso, en la hipótesis de que se acogiera la pretensión del inconforme, y se realizara la recomposición de la votación en el distrito electoral en comento, pues para la elección de diputado de mayoría relativa, no habría cambio de ganador, ya que esta calidad la seguiría conservando el Partido del Trabajo.
En efecto, en los agravios expresados en el presente juicio, el partido político actor aduce que en el distrito electoral en comento, no se contabilizó a su favor un aproximado de mil trescientos votos de todas las casillas instaladas.
Ahora bien, en el supuesto de que se acogiera la pretensión del inconforme, y que a los 784 votos que se le anotaron en el cómputo distrital, se le sumaran 1300, que en su concepto no se contabilizaron a su favor, dicho partido político obtendría 2084 votos, con lo cual no lograría remover del primer lugar al Partido del Trabajo que obtuvo 27,465.
Pero además, aun cuando se considerara que los 1300 votos que el actor aduce no fueron sumados a su causa, hubieran sido anotados indebidamente, en la votación del Partido del Trabajo, y que por tanto, ese número de votos se le restaran a este partido, aún así seguiría incólume el resultado esencial de la elección, porque seguirían las mismas posiciones, y el Partido del Trabajo conservaría el mayor número de votos y, por ende, la victoria.
Esto es así, porque del acta de cómputo distrital que obran a foja 107 del expediente accesorio, se desprende que en ese distrito, el Partido del Trabajo obtuvo 27,465 votos, en la elección de diputado de mayoría relativa; si a esa cantidad se le restaran 1300 votos, dicho partido quedaría con 26,165 votos, contra 25,243 que obtuvo el segundo lugar, ocupado por el Partido Revolucionario Institucional. De suerte que las posiciones quedarían incólumes.
Por otra parte, en el evento de que se sumaran esos 1300 votos a su votación total obtenida en todo el Estado, que fue de 22,591, según se desprende de las constancias del cómputo estatal que remitió a esta Sala Superior la Secretaria del Consejo Estatal Electoral de Culiacán, en cumplimiento al requerimiento que se le hizo, dicha suma se vería incrementada a 23,891 votos. Con esto, el porcentaje de votos que se anotó al actor en el cómputo estatal, y que fue de 2.78% en representación proporcional, se incrementaría a 2.93%, pues el universo de votos en el Estado, respecto a las elecciones de diputados fue de 815,041 en representación proporcional, con lo cual, la situación actual del inconforme ya no se vería favorecida para el efecto de la asignación de diputados de representación proporcional.
En efecto, en conformidad con el artículo 12, fracción II, apartado A, de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, se asignará una diputación de representación proporcional a cada partido político que haya obtenido el porcentaje mínimo. Este porcentaje lo define el artículo 11 en los siguientes términos: “Elemento por medio del cual se asigna la primer curul a cada partido político que por sí solo haya obtenido mínimo el 2% y máximo el 5% de la votación estatal emitida para diputados”
De acuerdo con esta primera norma, al Partido Barzonista Sinaloense le correspondería una diputación de representación proporcional, como en el caso se le asignó, según la copia certificada de la constancia de asignación que obra en autos, pues el porcentaje de votación que obtuvo, según el cómputo estatal, fue de 2.78%.
Suponiendo que ese porcentaje se incrementara a 2.93%, si se acogiera la pretensión del inconforme, de cualquier manera, con esto ya no lograría obtener una curul más, pues conforme al apartado B del artículo 12 de la legislación en comento, sólo el partido que haya obtenido entre el 35% y el 52.5% de la votación estatal efectiva y, al menos, 14 Diputados de mayoría relativa, se le asignarán tantos diputados de representación proporcional como sean necesarios para completar, por ambos principios, un total de 21 diputados. Hipótesis en la que no se encuentra el partido enjuiciante.
Ahora bien, si quedaran diputaciones qué distribuir, conforme al apartado C de la norma señalada, se distribuirán entre aquellos partidos que no se les haya asignado diputados conforme a lo señalado en los apartados A o B, esto es, sólo entre aquellos partidos que hubieran obtenido un porcentaje de votación estatal superior al 5%, y en esta hipótesis, tampoco se encontraría el partido político inconforme, porque en el evento de que su pretensión fuera acogida, su porcentaje de votación sería de 2.93%. De esto se sigue, que su situación en la asignación mencionada tampoco cambiaría.
Por último, como el partido inconforme obtuvo más del 2% de la votación estatal emitida en la elección de diputados, con esto tiene derecho a conservar su registro como partido político estatal, pues para ello sólo requería de obtener el 1.5% de dicha votación, en conformidad con lo dispuesto por el artículo 28, fracción I, de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa. De esta manera, el acogimiento o no de la pretensión del actor, tampoco influiría para la conservación del mencionado registro.
Con base en las anteriores consideraciones, es incuestionable que el juicio de revisión constitucional electoral, promovido por el Partido Barzonista Sinaloense, no cumple con el requisito especial de procedencia contemplado en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 86, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en que la violación reclamada pueda resultar determinante para el resultado de la elección respectiva, procede desechar de plano el presente medio de impugnación.
Por lo expuesto, y fundado además en los artículos 6, 9 apartado 3, 19 apartado 1, inciso b), 22 y 25 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se:
R E S U E L V E:
UNICO.- SE DESECHA DE PLANO la demanda del juicio de revisión constitucional electoral presentada, por el Partido Barzonista Sinaloense, contra la resolución de diecinueve de noviembre de dos mil uno, emitida por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa, en el expediente 001/2001 INC.
Notifíquese. Por estrados al actor y a los demás interesados, en virtud de que el primero señaló los estrados de este Tribunal para recibir notificaciones, y por fax, al Tribunal responsable; con copia del punto resolutivo de este fallo, sin perjuicio de la notificación que por oficio se le haga, al cual se acompañará copia certificada de la presente ejecutoria; esto con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 28 y 93 apartado 2, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes a la autoridad responsable, y archívese este expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los señores magistrados integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la reserva hecha por los magistrados Alfonsina Berta Navarro Hidalgo y Eloy Fuentes Cerda, respecto de los considerandos, en los términos del voto aclaratorio emitido por dichos magistrados. Autoriza y da fe el Secretario General de Acuerdos. CONSTE.
Voto aclaratorio que formulan los Magistrados Alfonsina Berta Navarro Hidalgo y Eloy Fuentes Cerda, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en los siguientes términos:
Los suscritos coincidimos en que se deseche de plano el presente asunto, en razón de que, la violación reclamada no es determinante en el resultado final de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa que se llevó a cabo en el XIX Distrito Electoral Local de Sinaloa, pues en la hipótesis de que le asistiera la razón al accionante en el fondo de sus pretensiones, y que, por tanto, éstas se acogieran, de todas maneras, no se podría anular la elección de que se trata; el Partido del Trabajo, ganador de la constancia de mayoría, seguiría conservándola; y tampoco cambiaría la situación del enjuiciante, tocante a la asignación de diputados por el principio de representación proporcional.
Sin embargo, no es factible que este Tribunal, al analizar si la violación reclamada en un juicio de revisión constitucional electoral es determinante, examine el aspecto concerniente a que si de lo que se llegare a resolver, depende la subsistencia del registro como partido político del promovente, por lo que no estamos de acuerdo con la aseveración que en torno a ello se hace en el proyecto que se ha sometido a nuestra consideración.
Para arribar a la anotada conclusión, tenemos presente que el juicio de revisión constitucional electoral es un medio de impugnación de naturaleza extraordinaria, para cuya procedencia es necesario, entre otras cosas, que las violaciones que se aduzcan puedan ser determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o para el resultado final de las elecciones; lo que no acontece con la conservación o pérdida del registro de partido político, en tanto que, ese acto -pérdida de registro-, de ninguna manera tendría efectos directos en el proceso electoral en el que participó el partido político impugnante, es decir, en el que se generó el acto reclamado y mucho menos afectaría de manera directa el resultado final de las elecciones, en tanto que, la circunstancia de que un instituto político pierda o no su registro como partido político, no provocaría que éste ganara o perdiera, por ejemplo, una constancia de mayoría; siendo que, en la especie, si lo que se impugna es el resultado de las elecciones, sus consecuencias mediatas, futuras, no podrían ser examinadas a través del juicio de revisión electoral en el que se combaten tales resultados, máxime que no ha nacido a la vida jurídica la resolución que ponga de relieve la viabilidad de esas posibles consecuencias, y examinarlas, por otra parte, resultaría prematuro.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO.
MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ. | MAGISTRADO
JOSÉ LUIS DE LA PEZA. |
MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA.
|
MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO. |
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ. | MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA. |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVAN RIVERA.